¿Qué es el procedimiento monitorio?
¿Qué es el procedimiento monitorio?
El procedimiento monitorio es un procedimiento judicial especial para salvaguardar de manera rápida el derecho de crédito del acreedor, materializado en forma de impago de una obligación asumida por el deudor.
Consta de dos fases en su desarrollo: Una fase monitoria y una fase ejecutiva.
Consta de dos fases en su desarrollo: Una fase monitoria y una fase ejecutiva.
Puede dirigirse frente a deudores (clásicos) o frente a vecinos incluidos dentro de comunidades de propietarios de inmuebles urbanos que no asumen sus cuotas.
Según nuestra legislación procesal, la deuda que se busca reclamar mediante este procedimiento deberá reunir una serie de características (Art 812.1 LEC):
– Líquida: Deberá establecerse en euros o en otra moneda de curso legal.
– Determinada: Deberá figurar de forma clara y especificada mediante cálculos sencillos sin tener que recurrir a operaciones aritméticas.
– Vencida. El crédito debe encontrarse vencido, lo que hace que pueda abrirse el cauce para la reclamación.
– Exigible: Debe ser una deuda devenida de un incumplimiento crediticio en base a una relación jurídica previa. En caso de haber cuotas o plazos, esta deuda se considerará exigible en el momento en que los mismos lleguen a su término.
Es importante mencionar que el acreedor ha de haber cumplido con sus obligaciones en todo caso.
Sobre el modo en el que probar este impago, ha de decirse que no importa el soporte físico en el que se encuentran los documentos que lo acreditan (Artículo 812.1.1º LEC); podrá ser en forma física o electrónica. La ley de Enjuiciamiento Civil solamente requiere que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta, u otra señal física (o bien electrónica) que identifique al deudor.
Los documentos podrán ser facturas, albaranes, certificaciones, telefax, telegramas, o cualquier otro documento donde habitualmente se reflejan los créditos y deudas dentro de ese tipo negocio jurídico. Existen problemas para hacer valer los emails en determinados casos.
Sobre las reglas de competencia, cabe decir que se reserva la competencia exclusiva para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor; No siendo aplicable las reglas de sumisión tácita a la que las partes hubieran podido acordar en el contrato (artículo 813 LEC).
En el caso de comunidades de vecinos, será competente el Juzgado donde se encuentre la finca.
El procedimiento se inicia mediante una petición inicial de procedimiento monitorio (Artículo 814). Para cumplir con los requisitos, esta petición habrá de reunir la identidad del deudor y el acreedor, el domicilio de ambos, el origen y la cuantía de la deuda, además de acompañar los documentos que acrediten el nacimiento de este crédito a favor del acreedor.
Admitida a trámite esta petición, el Secretario judicial requerirá al deudor para que pague al acreedor, a través de requerimiento, acreditando esto ante el Tribunal, dentro del plazo de 20 días (podrá publicarse esta deuda mediante edictos (Art. 161 LEC) si no se puede citar en persona. Este caso se ilustra en el Art 812.2.2º LEC. Asimismo también se le da al deudor la opción de contestar y alegar lo que estime oportuno en el escrito de oposición. En el mismo deberá exponer las razones que estime convenientes en las que fundamente que no debe en todo o en parte la cantidad que se le reclama.
Llegados a este punto, el deudor tiene tres posturas posibles:
En primer lugar, el deudor asume los hechos, cumple con nuestras pretensiones al pagar la deuda (Artículo 817 LEC) y con ello evita tener que asumir el pago de ciertos intereses. El Secretario Judicial, a través de Providencia, archiva entonces el asunto y no se pronunciará en costas. Desde ese momento podrá usarse la solicitud como título ejecutivo para instar ejecución frente a bienes del deudor si este no pagase.
Otra postura que realiza el demandado es no contestar a este requerimiento. Esta no-comparecencia queda penalizada en este procedimiento, en tanto en cuanto se considera este silencio como una admisión de los hechos. El secretario archivará y dará señalamiento para la vista correspondiente, pudiendo llegar a darse por válidas ciertas cuestiones que le son a todos los efectos desfavorables (al deudor).
Otra postura que puede tomar el deudor es la de contestar, oponerse activamente a los hechos, así como a la cuantía o aquellos hechos que estime convenientes.
Si existe oposición del deudor, se da traslado por escrito al actor, y comenzará el plazo para interponer demanda. En este caso deberá ser avalado por abogado y procurador si la deuda excede de 2000€.
Si la cuantía supera los 6000, se ventilará por los trámites del juicio ordinario. Dispone el actor de 30 días para interponer esta demanda.
La demanda deberá ser admitida a trámite por el Secretario judicial, que velará porque los datos relativos a las partes se hallen correctamente presentadas.
En caso de que por razón de la cuantía no se rebase el límite de los 6000€, el proceso se decidirá por los trámites del juicio verbal. El Secretario judicial pondrá fin al procedimiento a través de Decreto. Señalará a las partes para la vista oral, como fase previa al juicio verbal que viene a culminar el proceso.
La sentencia siempre tendrá efectos de cosa juzgada. No habrá lugar a que se inicie otro juicio sobre este mismo asunto.
En caso de ser deudas dentro de las comunidades de propietarios, por razón de esta especialidad, se recurrirá a ventilar el asunto por los trámites del juicio verbal.