Delitos contra el Mercado
La delimitación de estas figuras delictivas en la norma Penal se sitúa en el Capítulo XI del Titulo XIII, como «De los delitos contra la propiedad intelectual e industrial, el mercado y los consumidores«. Las dos primeras secciones se refieren a la propiedad intelectual y a la industrial, respectivamente. La tercera sección se reserva para los delitos contra el Mercado y los consumidores, en la que nos situamos. Posterior a esta, la cuarta sección va dirigida a los delitos de corrupción en los negocios; quedando las disposiciones 5ª y última, dos disposiciones comunes a los delitos anteriores.
SOBRE LA DIFUSIÓN DE NOTICIAS O RUMORES FALSOS CON INCIDENCIA EN EL MERCADO
En este tipo delictivo el Bien Jurídico a proteger es garantizar la integridad de los mercados financieros comunitarios y aumentar la confianza de los inversores en dichos mercados, objetivo común a la legislación contra el uso de información privilegiada que, junto con la manipulación de mercado, constituyen lo que se llama abuso de mercado, acercando el bien jurídico de este delito al del número 3 del artículo 284 y 285 CP
Nos encontramos ante un delito común, la conducta típica supone difundir noticias o rumores falsos. La difusión puede llevarse a cabo directamente o a través de un medio de comunicación. Encontramos un caso reciente en España en el que podemos observar que, independientemente de la acción de la Justicia, las técnicas utilizadas podrían revestir carácter delictivo conforme a este criterio.
La conducta sancionada en el art. 284.2 CP consiste en difundir noticias o rumores de transcendencia económica, total o parcialmente falsos, sobre empresas, entidades o personas con el fin de alterar o preservar el precio de cotización de un valor o instrumento financiero en el Mercado.
La diferencia sustancial de este tipo, considerando como “manipulación informativa” cuando el objeto del fraude recae sobre información, frente a la “manipulación operativa” (recogida en el número siguiente) en el que directamente se produce una o varias operaciones con aprovechamiento económico.
Los preceptos noticias o rumores , no conlleva en la norma Penal un desarrollo o connotación especial, dirigida en todo caso a la Legislación del Mercado de Valores (LMV y CNMV), por lo que deben entenderse en su acepción común. Estos han de ir referidas a personas físicas o jurídicas; bastando con que se preserve o altere el precio de un instrumento financiero regulado (término empleado en el n. 1º del artículo 284 CP)
Sobre el perjuicio descrito en el tipo penal, se contempla que la lesión proviene por el enriquecimiento consistente en la obtención de un beneficio (o causar un perjuicio) superior a 300.000€. La doctrina de nuestros Tribunales y Audiencias Provinciales coincide en la necesidad de diferenciar con claridad la infracción Penal de la Administrativa, que operarán cuando las cuantías sean inferiores a la cifra indicada.
SOBRE MANIPULACIÓN DEL MERCADO MEDIANTE EL USO DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA
La conducta indicada en el n. 3º del Artículo 284 CP sanciona a quienes “utilizando información privilegiada, realizaren transacciones o dieren órdenes de operación susceptibles de proporcionar indicios engañosos sobre la oferta, la demanda o el precio de valores o instrumentos financieros, o se aseguraren utilizando la misma información, por sí o en concierto con otros, una posición dominante en el mercado de dichos valores o instrumentos con la finalidad de fijar sus precios en niveles anormales o artificiales.”
Ante la defectuosa redacción del precepto, entendemos que nos encontramos ante una norma Penal en blanco, que desentona claramente con el Principio de Legalidad Penal y sus requisitos en cuanto a precisión, determinación, certeza y taxatividad en la descripción legal del tipo; Conceptos como “posición dominante”,“anormalidad» / «artificialidad” de los precios, o “indicios” no vienen reflejados en la LMV.
Aludiendo a esta misma norma, podemos determinar, sin lugar a duda, el concepto de información privilegiada , definida en el artículo. 226.1 de LMV:
“Se considerará información privilegiada toda información de carácter concreto que se refiera directa o indirectamente a uno o varios valores negociables o instrumentos financieros de los comprendidos dentro del ámbito de aplicación de esta ley, o a uno o varios emisores de los citados valores negociables o instrumentos financieros, que no se haya hecho pública y que, de hacerse o haberse hecho pública, podría influir o hubiera influido de manera apreciable sobre su cotización en un mercado o sistema organizado de contratación». Incluyendo además los productos derivados».
A diferencia de lo dispuesto en el artículo. 284.2º CP, no se exige la la causación de un perjuicio o la obtención de un beneficio.
La modalidad típica consiste en realizar operaciones engañosas o simuladas; realizar transacciones u ordenar operaciones (siempre utilizando información privilegiada). Se exige que las operaciones sean susceptibles de proporcionar “indicios engañosos” sobre la demanda, la oferta o el precio de los valores o instrumentos financieros; provocando una situación que no se corresponde con la realidad financiera, sin que se requiera la efectiva manipulación del mercado, bastando la mera intromisión en su normal funcionamiento. Un ejemplo práctico puede ser el uso indebido de los algoritmos en el Trading de Alta Frecuencia.
A diferencia de la anterior modalidad en la que se exige que se realice por sí mismo o en concierto con otros (capacidad real de influir en la cotización), en la posterior, se exige necesariamente que la conducta típica se realice a través de una posición dominante en el Mercado.
SOBRE ABUSO DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA EN EL MERCADO DE VALORES
Regulado en el Artículo 285.1 CP castiga con pena de prisión de 1 a 4 años, además de multa del tanto al triplo del beneficio obtenido, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de dos a cinco años a
“Quien de forma directa o por persona interpuesta usare de alguna información relevante para la cotización de cualquier clase de valores o instrumentos negociados en algún mercado organizado, oficial o reconocido, a la que haya tenido acceso reservado con ocasión del ejercicio de su actividad profesional o empresarial, o la suministrare obteniendo para sí o para un tercero un beneficio económico superior a 600.000 € o causando un perjuicio de idéntica cantidad.”
Se exige que el sujeto activo sea un trabajador capaz de obtener y usar mal esta información, salvaguardando el Bien Jurídico Protegido que viene a ser la tutela en el normal funcionamiento del Mercado de Valores desde tres frentes: la protección de los intereses generales, garantizando el principio de igualdad de oportunidades de todos los inversores y operadores; (segunda) la protección de los intereses concretos de los inversores afectados por la conducta típica y, finalmente, la salvaguarda de los intereses empresariales vulnerados por el abuso o uso anormal de la información por sus trabajadores. Encontramos un ejemplo en fallo sobre el Caso Parque.sol.
Se castiga por tanto usar la información privilegiada y suministrarla a terceros, generando un beneficio económico superior a 600.000€ (o la producción de un perjuicio de idéntica cuantía). Esta modalidad delictiva implica comprar o vender títulos valor sobre los que se tiene previamente la información reservada. Efectuando órdenes de compra o de venta (a la Sociedad, Agencia de Valores, intermediarios financieros…)
Sobre esta cuantía, que puede albergar varios conceptos y diferentes operaciones, expresa el Artículo 310 LMV , que considera para imponer las correspondientes sanciones “las ganancias obtenidas o, en su caso, las pérdidas evitadas».
Sin olvidar que, actualmente, nuestro Legislador está trabajando para crear una Legislación acorde a la normativa Europea para evitar la consecución de estos delitos.
TIPOS AGRAVADOS
En el número 2 del Artículo 285 CP, agrava la sanción Penal de 4 a 6 años de prisión, manteniendo las de multa e inhabilitación en tanto en cuanto “en las conductas descritas en el apartado anterior concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1ª Que los sujetos se dediquen de forma habitual a tales prácticas abusivas.
2ª Que el beneficio obtenido sea de notoria importancia.
3ª Que se cause grave daño a los intereses generales.
¿Qué es el procedimiento monitorio?
¿Qué es el procedimiento monitorio?
Consta de dos fases en su desarrollo: Una fase monitoria y una fase ejecutiva.
Cláusulas suelo: El esperado Real Decreto
Cláusulas suelo: El esperado Real Decreto Ley
Se ha dado la razón a los afectados por la cláusula suelo, las entidades de crédito, a razón del Real Decreto que el Consejo de Ministros ha aprobado hace unos días, han procedido en a aplicar la normativa y proceder a la devolución de las cantidades cobradas indebidamente en razón de esta cláusula. Seguidamente se detallarán algunos de los aspectos contenidos en este Real Decreto Ley.
Sobre el mecanismos de reclamación
El Real Decreto establece un mecanismo de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales. Un procedimiento que se dispone ser voluntario para el consumidor afectado por estas cláusulas suelo, pero que a jucio de este profesional, ya existía previamente en nuestro ordenamiento. Este parafraseo de nuestra legislación procesal hecha a través del Real Decreto no es sino una redundante medida marcada a drede para encauzar el comportamiento de los entes jurídicos afectos por la temática de las cláusulas. Se busca así por parte del legislador (influenciado claramente por el Ejecutivo) incidir en un procedimiento gratuito que salvaguarde los derechos del consumidor; no sea que el TJUE nos sancione en los años venideros.
Sobre los procedimientos en concreto, se concede a las entidades de crédito, en el plazo máximo de un mes, poner en funcionamiento las medidas necesarias para dar trámite al procedimiento. Además de garantizar que este sistema es conocido por los consumidores con cláusulas suelo en sus contratos bancarios.
Sobre la vía jurisdiccional
El consumidor puede optar por acudir a la vía judicial, pero una vez iniciado el procedimiento extrajudicial éste deberá resolverse; las partes no podrán ejercitar entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial alternativa en relación con el mismo objeto del proceso.
También se brinda la posibilidad de que, en caso de encontrarnos en una demanda que ya esté en curso a la entrada en vigor de este RDL, las partes, siempre de común acuerdo, pueden solicitar la suspensión de éste para someterse al trámite extrajudicial tendente a resolver la controversia.
Procedimiento gratuito
Según se dispone, el procedimiento de reclamación extrajudicial tendrá carácter gratuito. Se prevé, además, una reducción sustancial de los aranceles notariales y registrales derivados de las novaciones de contratos que puedan resultar de la adopción de medidas compensatorias diferentes a la devolución del dinero en metálico.
Sobre las medidas compensatorias distintas
Alternativamente el consumidor y/o la entidad pueden acordar medidas compensatorias distintas a la devolución en metálico. Ejemplo de ello puede ser la novación de las condiciones de la hipoteca que aún esté vigente. En este caso, la aceptación por parte del cliente será en documento aparte, tras haber sido informado de la valoración económica de esta medida alternativa.
Plazo máximo de tres meses
El consumidor puede dirigir una reclamación a su entidad de crédito. Una vez recibida la reclamación, la entidad deberá remitir al consumidor el cálculo de la cantidad a devolver, incluyendo los intereses, o, alternativamente, las razones por las que considera que la reclamación no es procedente. Tras recibir la comunicación, el afectado deberá manifestar si está de acuerdo con el cálculo y, si lo está, la entidad realizará la devolución del efectivo.
Todo el proceso se hará en un plazo máximo de tres meses.
Sobre las costas judiciales
En el caso de las costas judiciales, en el Real Decreto Ley se establecen mecanismos que motivan a la entidad a que resuelva de forma adecuada, y de buena fe: por una parte, si el consumidor demanda a la entidad, tras no llegar a un acuerdo en la reclamación extrajudicial, y la sentencia que obtiene es económicamente favorable a él, la entidad bancaria sí será condenada en costas; por otro lado, si el afectado acude a la vía judicial, directamente, sin usar la reclamación previa y la citada entidad se allana en su totalidad a nuestras pretensiones antes del trámite de contestación a la demanda, la entidad no será condenada en costas.
Sobre la creación de un órgano de seguimiento
Se posibilita al Gobierno para regular el un órgano de seguimiento, control y evaluación de las reclamaciones realizadas en el ámbito de aplicación de este RDL. En el mencionado órgano estarán, en todo caso, representados los consumidores, y emitirá un informe cada seis meses. Este órgano velará porque las entidades bancarias cumplan sus obligaciones de información frente a sus clientes.
Sobre el tratamiento fiscal
En cuanto al tratamiento fiscal de las cantidades percibidas, se reforma la Ley del IRPF para que en caso de devolución de cantidades indebidamente cobradas por cláusulas suelo se garantice la neutralidad fiscal para el consumidor. Aunque sea a través de acuerdo prejudicial (derivado de cualquier acuerdo con las entidades financieras, o del cumplimiento de sentencias, o laudos arbitrales.
Desde Milex queremos incidir en que a pesar de lo clarificador que pueda parecer esta disposición, cabe destacar que tanto el cálculo, como las reclamaciones o un proceso extrajudicial en el que intervenga una entidad, deberían ser estudiados a fondo por un abogado para evitar posibles incidencias.